Resumen: El núcleo de la litis en el presente recurso de casación unificadora se reconduce a dilucidar si la declaración de procedencia del despido objetivo impugnado enerva la acción de extinción contractual por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, cuando concurre el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial. La Sala de suplicación consideró que la causa del despido y el impago de salarios están estrechamente relacionados y que los trabajadores conocían la intención de la empresa de iniciar un proceso de despido colectivo, lo que les condujo a accionar para la resolución de sus contratos. Y siendo incuestionada la situación económica negativa de la empresa, el despido es improcedente y es innecesario examinar la acción rescisoria planteada por los actores. Recurren los actores en casación unificadora. Se declara por la Sala IV del TS que las acciones acumuladas, cuando estén fundadas en la mismas causas, deben resolverse por el orden cronológico de su ejercicio. Y en el caso de autos resulta que la acción resolutoria se ejercitó antes que la impugnatoria del despido, por lo que la Sala de suplicación debió entrar a conocer de la misma. Y en el caso de autos se consideran que los incumplimientos empresariales reúnen la suficiente gravedad como para justificar la resolución del contrato ex art. 50 ET. En consecuencia, se estima el recurso y la demanda de resolución contractual. Reitera doctrina STS de 27-2-12 R. 2211/11 y de 19-1-15 R. 569/14.
Resumen: La sentencia de instancia, del TSJ de Andalucía, resolviendo demanda de despido colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de MERCASEVILLA, frente a la empresa, Ayuntamiento de Sevilla y Asociación de Mayoristas del Mercado Central de Pescados y otros, estima la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, la Asociación y los demás codemandados, desestimando también la existencia de litisconsorcio pasivo necesario del referido Ayuntamiento, y absuelve a todos ellos de la demanda. Dicha resolución es confirmada íntegramente por esta Sala IV. Al efecto, el Tribunal Supremo desestima los motivos de infracción formal, relativos a la falta de personación de los sindicatos, por ser cuestión atinente a los propios sindicatos, y la declaración de subrogación empresarial, por no ser posible en el proceso de despido la acumulación de acciones. Y desestima el recurso en cuanto al fondo, no admitiendo la alegación de que los servicios prestados por Mercasevilla constituyen un servicio público de obligada prestación por parte del Ayuntamiento, que debe mantenerlo aunque resultase deficitario, tampoco que la Comisión Negociadora no estuviera correctamente constituida, o que el periodo de consultas no fuera correcto, dando igualmente por acreditada la situación económica negativa de Mercasevilla, sin que el Tribunal pueda valorar si debieron ser adoptadas otras medidas menos traumáticas distintas al despido.
Resumen: Los actores demandaron ante el Juzgado de lo Social la extinción de sus contratos por incumplimiento empresarial, y cantidades. Posteriormente, el Juzgado de lo Mercantil declaró a la empresa en concurso voluntario, y más tarde, acordó la extinción colectiva de los contratos, entre otros, los de los actores. El Juzgado de lo Social dictó Auto acordando la suspensión y el archivo provisional de los autos hasta la firmeza del Auto de lo Mercantil, que es lo aquí impugnado. Esta Sala examina la competencia Social para conocer de las acciones individuales de resolución del contrato anteriores a la declaración del concurso, considerando que concurre en atención a doctrina de la Sala de Conflictos. En segundo lugar, analiza si el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de contratos de la empresa en concurso cuando, previamente, algunos de dichos trabajadores han formulado demanda de extinción del contrato ante lo Social, que no ha sido aún resuelta, considerando que la misma también concurre, pues la pendencia de la demanda de extinción de contrato ante lo Social no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva tramitada ante lo Mercantil. Finalmente, resuelve si el Juzgado de lo Social ha de acordar la suspensión y archivo provisional de la tramitación de la demanda de extinción de los contratos, considerando que no procede, en esencia, por aplicación de los arts. 51.1 y 64.10 Ley Concursal.
Resumen: Se discute si hay salarios de tramitación en los casos de despido improcedente cuando (siendo imposible la readmisión por cierre), la sentencia que califica el despido declara extinguida la relación. La Sala, tras concluir que concurre el requisito de contradicción a fortiori, y de recordar que su decisión no se halla condicionada por las doctrinas de las sentencias comparadas, aborda la interpretación del art. 110.1.b) LRJS. Primero, de manera autónoma, después, de manera sistemática y lógica en relación a los arts. 56.3 ET y 286.1 LRJS, y constata que la comparación entre las consecuencias del precepto aisladamente interpretado y en relación con los relativos a la ejecución de sentencia cuando no se efectúa la solicitud de extinción, lleva a un resultado incoherente, si el trabajador permanece pasivo hace aumentar el tiempo tomado en cuenta para calcular indemnización y el monto de los salarios. Ello conlleva que deba buscarse el modo de armonizar los dos bloques normativos, si bien, dada la peculiaridad del caso, no se considera de aplicación la doctrina de la STS 21-7-16 (R. 879/2015). Así, no se estima el recurso del FOGASA porque la empresa demandada sí venía obligada al abono de los salarios, pero por razones diversas a las acogidas en la sentencia recurrida, ya que es incuestionado el fundamento de los salarios debatidos como derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado, sin perjuicio de que mientras haya habido falta de ocupación efectiva.
Resumen: Acción de reclamación de paternidad extramatrimonial y de impugnación de paternidad matrimonial inscrita por reconocimiento de complacencia. La acción de impugnación es accesoria y subordinada, por lo que no cabe examinar en primer lugar el reconocimiento de complacencia, sino la acción de reclamación. Ejercicio por la madre de una menor en nombre y en representación de esta. Falta de legitimación de la madre para accionar en representación de la menor por existir entre aquella y esta conflicto de intereses. La finalidad de las pruebas biológicas no es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto de orden material como moral. Partiendo de la contradicción de intereses que declara la sentencia recurrida entre la hija menor de edad y la madre, ya que la solicitud de la madre de la menor abocaría a la hija a una nueva y muy perjudicial situación con la pérdida del núcleo familiar actual, plenamente satisfactorio para ella, esta no puede ser representante legal de aquella en las acciones ejercitadas, por lo que procedería el nombramiento de un defensor que la represente en juicio o, lo que es lo mismo, que la represente para el ejercicio de estas acciones si aprecia que con ello se satisface el interés de la menor, bien entendido que el no ejercicio de ellas no priva a la hija de la acción de reclamación al llegar a la mayoría de edad, y por su propia y voluntaria determinación.
Resumen: Ante la cuestión de si es recurrible en suplicación una sentencia de instancia que examina la cuestión relativa a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños y perjuicios de 8000. La Sala IV falla, con aplicación del criterio sentado en anteriores resoluciones, en el sentido de que sí procede el recurso cuando a la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo se acumula una de tutela de derechos fundamentales en aplicación del art. 191.3 f) LRJS, puesto que son recurribles las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión de tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal utilizada. El Tribunal Supremo recuerda también la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión de acceso a suplicación por razón de la cuantía puede ser examinada de oficio aunque no concurra la contradicción al afectar al orden público procesal y a su propia competencia funcional.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si es posible que una Mutua acumule, ejercitándolas simultáneamente contra el INSS, la TGSS y la empleadora, las acciones encaminadas a obtener el reintegro de diversas cantidades satisfechas por ella a otros tantos asegurados, cuando la causa o el motivo común del reintegro son los descubiertos empresariales en materia de cotización. En particular, se pretende por la Mutua el reintegro de diversos subsidios de incapacidad temporal y prestaciones de asistencia sanitaria. La Sala IV da una respuesta positiva al tema, siguiendo el criterio sentado en sentencias previas. El artículo 26.6 LRJS prohíbe la acumulación de reclamaciones en materia de SS, salvo que tengan la misma causa de pedir. Circunstancia concurrente en el caso, puesto que aunque lo reclamado obedecía a cantidades satisfechas por la Mutua a los beneficiarios como consecuencia de distintas contingencias, el objeto del proceso era una pretensión procesal única, consistente en que se reconociese la responsabilidad directa de la empleadora respecto a la totalidad de las prestaciones y la subsidiaria de la SS respecto a las causadas por contingencia profesional, por lo que la relación causa-efecto de la propia pretensión eran únicamente los graves incumplimientos empresariales en materia de cotización. De ahí que proceda la acumulación de acciones.
Resumen: Competencia de los juzgados de lo mercantil: naturaleza objetiva y no mera norma de reparto. La acción de reclamación de cantidad frente a una mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores pueden acumularse ante los juzgados de lo mercantil. Razones jurídicas que justifican la acumulación y la atribución de competencia objetiva, tanto en caso de acumulación de acción de responsabilidad individual como de responsabilidad por en el incumplimiento del deber de promover la disolución. Extemporaneidad la alegación de falta de competencia objetiva. Imposibilidad de alegar en el recurso extraordinario la no apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva cuando no se planteó declinatoria. Posible apreciación de oficio. En el caso, resuelto en la instancia la competencia del juzgado de primera instancia y consentido por la recurrente, no puede pedir la nulidad ni reiterarlo en el recurso extraordinario. Acción de responsabilidad individual, naturaleza extracontractual en el marco societario (responsabilidad por ilícito orgánico). Requisitos. Cualquier incumplimiento contractual no implica responsabilidad. Daño directo por la conducta del administrador y daño indirecto derivado de la insolvencia de la sociedad, debe identificarse la conducta del administrador a la que se imputa el daño y que este sea directo. En el caso, inexistencia de incumplimiento nítido de un deber legal de la administradora al que anudar el impago, que no le es directamente imputable.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar las consecuencias de la presentación de una demanda por despido tácito, singular o plural, por un grupo de trabajadores motivada por la situación económica o de insolvencia del empleador por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleador habiéndose presentado la demanda de despido ante el Juez de lo Social con anterioridad a la fecha de tal solicitud y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de la declaración del concurso, y en especial se plantea, si el Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores puede declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la demanda por despido tácito. El Alto Tribunal declarada correcta la actuación del Juez Mercantil. y efectuada dentro de sus competencias en el seno del concurso de acreedores declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la demanda de despido tácito motivada por la situación económica del empleador por hechos anteriores a la solicitud de declaración del concurso, aunque la presentación de la demanda de despido se hubiere efectuado antes de tal fecha y se encontrara el proceso social en tramitación en el momento de la declaración del concurso, con sustento en la vis atractiva del concurso con el objeto de no defraudar la finalidad de su procedimiento.
Resumen: La cuestión controvertida en el RCUD se centra en determinar si procede recurso de suplicación contra una sentencia estimatoria de demanda interpuesta por un trabajador, en impugnación de MSCT, de cambio de puesto de trabajo, a la que se acumula una reclamación de indemnización de daños y perjuicios de 25.001 €. El Tribunal Supremo recuerda la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión de acceso a suplicación por razón de la cuantía puede ser examinada de oficio aunque no concurra la contradicción al afectar al orden público procesal y a su propia competencia funcional. Declara que si bien en principio la materia de MSCT de carácter individual, tiene vedado el acceso a la suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía superior a 3000 €. Interpretación amplia avalada por el art 138 LRJS, que salva la más literal del art 191.1.e). Y partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, anula la recaída en suplicación para que se dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.